Sentencias y Decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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Publicado por
Isabel Teruel el 15 marzo 2018 a las 08:40

 

Interesantes sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a expulsiones colectivas, solicitud de asilo por persona perseguida por bandas de criminales («Maras»), por personas que huyen por amenazas recibidas por diferentes motivos.

Sentencia del TEDH «ASUNTO N.D. Y N.T. c. ESPAÑA» (expulsión colectiva), de Octubre de 2017, con un voto particular parcialmente discordante, de la que resaltamos:

17. el Protocolo de actuación de control fronterizo de la Guardia Civil de 26 de febrero de 2014 dice lo siguiente:

“Con dicho sistema de vallado, existe la necesidad objetiva de determinar cuando la entrada ilegal ha fracasado o cuando se ha producido. Es necesario definir la línea que delimita, a los solos efectos del régimen relativo a los extranjeros, el territorio nacional: esta línea se materializa por la valla en cuestión. De esta forma, cuando los intentos de los inmigrantes en superar ilegalmente esta línea son contenidos y rechazados por las fuerzas de seguridad encargadas de la vigilancia de la frontera, se considera que no se ha producido ninguna entrada ilegal efectiva. No se considera que la entrada ha tenido lugar hasta que el inmigrante ha superado la citada valla interior, de modo que ha entrado en territorio nacional y que por tanto se le aplica el régimen relativo a los extranjeros (…)”

18. A raíz de distintos acontecimientos, comparables a los que son objeto los del presente asunto, el Gobierno español adoptó la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de 2015 de protección de la seguridad ciudadana modificando la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero del 2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (« la LOEX »). Esta modificación, vigente desde el 1 de abril de 2015, establece un régimen especial de detección y rechazo en frontera de los inmigrantes que llegan a Ceuta y Melilla.

19. Las disposiciones aplicables de la LOEX actualmente en vigor dicen lo siguiente:

Artículo 25

“1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios. (…)”

Disposición adicional décima, añadida por la antedicha Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. Régimen especial de Ceuta y Melilla

“1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.

2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.

3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.”

(…)

29. Llamado a interpretar la “directiva retorno”, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dicho que todo extranjero tiene el derecho a expresar, con anterioridad a la adopción de una decisión respecto de su devolución, su punto de vista sobre la legalidad de su estancia (ver, principalmente, Khaled Boudjlida c. Préfet des Pyrénées-Atlantiques, asunto C-249/13, sentencia de 11 de diciembre de 2014, párrafos 28-35). Los principios que se desprenden de la jurisprudencia del TJUE sobre el cumplimiento del derecho a ser oído en la “directiva retorno” pueden ser consultados en detalle en los párrafos 42 a 45 de la sentencia Khlaifia y otros (antedicha). Este derecho a ser oído, que se aplica como principio fundamental del derecho de la Unión: a) garantiza a toda persona la posibilidad de dar a conocer, de forma precisa y efectiva, su punto de vista en el transcurso del procedimiento administrativo y con anterioridad a la adopción de cualquier decisión susceptible de afectar de forma adversa a sus intereses; b) tiene como fin que la autoridad competente esté en condiciones de tomar en consideración de forma precisa el conjunto de los elementos relevantes, prestando toda la atención necesaria a las alegaciones formuladas por el interesado y motivando su decisión de manera circunstanciada (ver el asunto Khaled Boudjlida c. Préfet des PyrénéesAtlantiques, antedicho, puntos 37 y 38). El TJUE ha añadido, entre otras cosas, que el interesado no debe necesariamente poder manifestarse sobre todos los elementos sobre los cuales la autoridad nacional entiende fundamentar su decisión de retorno, sino que debe tener simplemente la oportunidad de exponer los posibles motivos que impedirían su expulsión. El TJUE ha establecido las restricciones a las que el derecho a ser oído puede estar sujeto así como las consecuencias del incumplimiento de este requisito y ha indicado que una decisión adoptada a raíz de un procedimiento administrativo que hubiera violado el derecho a ser oído sólo podría ser anulada si, en ausencia de esta irregularidad, el procedimiento hubiera desembocado en un resultado distinto. Por otra parte, el derecho a ser oído puede estar sujeto a restricciones, siempre que estas respondan a fines de interés general y que no constituyan, con respecto al fin pretendido, una intervención desmesurada e intolerable que vulnerara la sustancia del derecho. (Khlaifia y otros, antedicha, §§ 44-45).

E. Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (texto refundido)

(…)

IV. OTROS TEXTOS INTERNOS E INTERNACIONALES APLICABLES
A. El Defensor del Pueblo
33. En su Informe anual de 2005, el Defensor del Pueblo español expresa lo siguiente: “Se ha discutido si el perímetro fronterizo debe ser considerado territorio español y, en consecuencia, qué normativa le resulta aplicable. A la luz de los diversos convenios entre España y Marruecos firmados durante el siglo XIX que fijan los límites jurisdiccionales de la Ciudad Autónoma de Melilla, puede afirmarse que el perímetro está construido (…) en territorio español; que su titularidad plena pertenece a España y que su custodia sólo se realiza por fuerzas españolas. (…) Sin embargo, no corresponde a la Administración española determinar dónde ha de comenzar a regir la legislación de nuestro país. Dicha aplicación territorial viene regida por los tratados internacionales o, en su caso, la costumbre internacional que fijan los límites con los Estados vecinos» 34. En la presentación, el día 9 de abril de 2014, de su informe anual del 2013 al Senado, a la Defensora del Pueblo español le “duele la imagen, muchas veces desgarradora, de personas subidas en una valla o en lo alto de un poste” y ha subrayado que, “si están en territorio español y creemos que lo están [cuando se encuentran subidas en las vallas del puesto fronterizo de Melilla] (…), a esas personas tenemos que tratarlas conforme a la legalidad. Por consiguiente [la Defensora del Pueblo] ha condenado los rechazos inmediatos (devoluciones en caliente) los cuales, ha recordado, no existen en la Ley de Extranjería. »

Decisión del TEDH «S.M. c. ESPAÑA» (solicitud de asilo de persona salvadoreña perseguida por bandas de criminales -Maras)- e intento ejecución orden de expulsión), de Octubre de 2017.

QUEJAS
16. Invocando los artículos 2 y 3 del Convenio, el demandante se queja de los riesgos en que incurriría en caso de retorno al Salvador y alega no haber gozado, como lo exige el artículo 13 del Convenio, de un recurso efectivo para exponer sus quejas respecto de dichas disposiciones. Considera en particular que las Autoridades Nacionales no han examinado suficientemente el fondo de sus alegaciones y se queja por otra parte del breve plazo del que ha dispuesto para solicitar las medidas cautelares de suspensión ante la Audiencia Nacional.

17. También se queja el demandante del carácter no suspensivo de los recursos administrativos interpuestos contra las resoluciones de denegación de su solicitud de protección internacional.

Decisión del TEDH «E.S. c. ESPAÑA» (solicitud de asilo de persona senegalesa que huye de su país por las amenazas recibidas en razón de su orientación sexual e intento ejecución orden de expulsión), de Octubre de 2017.

Decisión del TEDH «M.B. c. ESPAÑA» (solicitud de asilo de persona camerunesa que huye de su país por las amenazas recibidas por parte de su familia política, miedo a represalias y por haber sufrido malos tratos por parte de su marido e intento ejecución orden de expulsión), de Enero de 2017.

* Información obtenida a través de la página web del Ministerio de Justicia.

** Traducciones realizadas por los servicios del Departamento de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía del Estado. (Se recuerda que los idiomas oficiales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son el inglés y el francés, en los que se publican tanto las sentencias como cualquier otro documento del TED.

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