Acuerdo España y Namibia sobre actividad remunerada ciertos familiares dependientes
El Boletín Oficial del Estado (BOE) acaba de publicar el Acuerdo entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Namibia, sobre actividad remunerada de los familiares dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, hecho en Madrid el 15 de junio de 2022, que entrará en vigor el 1 de octubre de 2024 y del que destacamos:
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
i. Por personal diplomático, consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y oficinas consulares se entenderá el destinado por el Estado de origen a las misiones diplomáticas, oficinas consulares o misiones permanentes ante organizaciones internacionales en el territorio del Estado receptor. Este personal no podrá ser ciudadano del Estado receptor ni tener residencia de larga duración en el mismo.
ii. Por «familiares dependientes» se entenderá:
– El cónyuge o el compañero o pareja estable de un miembro de la misión diplomática u oficina consular o misión ante organizaciones internacionales de carácter público, debidamente reconocidos como tales por el Estado de origen conforme a su legislación nacional y cuya condición se haya comunicado al Estado receptor; o
– Una pareja debidamente registrada;
– Los hijos solteros dependientes menores de 21 años, a cargo de sus progenitores, o menores de 23 años que estudien en instituciones de educación superior; y
– Los hijos solteros dependientes con discapacidad física o psíquica a cargo de sus progenitores.
iii. Por «actividad remunerada» se entenderá:
– La actividad realizada en virtud de un contrato privado de prestación de servicios;
– El ejercicio de una profesión en régimen de autónomo; o
– La explotación de una empresa privada en régimen de autónomo.
El presente Acuerdo no prevé la actividad de un familiar dependiente en una misión diplomática u oficina consular del Estado de origen o de otros Estados o en una misión ante una organización internacional de carácter público, ni afecta de ningún modo a tal actividad.
Artículo 3. Condiciones.
No habrá limitaciones en cuanto a la naturaleza o tipo de actividad remunerada que pueda autorizarse. No obstante, se entiende que en el caso de profesiones o actividades que requieran cualificaciones especiales, el familiar dependiente deberá cumplir las normas por las que se rija el ejercicio de dicha profesión o actividad en el Estado receptor. Además, la autorización podrá denegarse en los casos en que, por razones de seguridad, del ejercicio de autoridad pública o de la salvaguardia de los intereses nacionales del Estado o de la Administración pública, solo pueda emplearse a ciudadanos del Estado receptor.
El presente Acuerdo no implica el reconocimiento de los títulos y grados o de los estudios entre los dos Estados.
Toda autorización para realizar una actividad remunerada en virtud del presente Acuerdo se considerará extinguida, sin notificación previa, en el momento en que el trabajador finalice su misión en el Estado receptor o en caso de denuncia del presente Acuerdo por cualquiera de las Partes. La actividad remunerada ejercida de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo no dará derecho a los familiares dependientes a seguir ejerciendo dicha actividad ni empezar a ejercer ninguna otra en el Estado receptor una vez extinguida su autorización.
(…)
Artículo 6. Régimen tributario y de Seguridad Social.
Todo familiar dependiente que desarrolle una actividad remunerada al amparo del presente Acuerdo estará sujeto al régimen tributario, laboral y de seguridad social del Estado receptor en lo referente al ejercicio de tal actividad en dicho Estado.
(…)
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2024, el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción la última notificación, por vía diplomática, del cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios, según se establece en su artículo 9.
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