Recogida y transferencia de información anticipada sobre los pasajeros
El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) acaba de publicar dos Reglamentos relativos a la recogida y transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para reforzar las inspecciones en las fronteras exteriores y para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves, que pueden descargar a continuación y de los que destacamos:
Artículo 46 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de dos años a partir de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, según determine la Comisión de conformidad con el artículo 34.
No obstante:
a) el artículo 5, apartados 7 y 8, el artículo 6, apartado 3, el artículo 9, apartado 6, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 5, el artículo 18, apartado 4, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, los artículos 25, 28 y 29, el artículo 32, apartado 1, y los artículos 34, 43 y 44 serán aplicables a partir del 28 de enero de 2025;
b) el artículo 5, apartado 6, los artículos 12 y 15, el artículo 17, apartados 1, 3 y 4, el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 19, 20, 26, 27, 33 y 35 serán aplicables a partir de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, tal como se determine por la Comisión de conformidad con el artículo 34.
Artículo 45 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable:
a) en relación con los datos API, a partir de dos años después de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, especificada por la Comisión de conformidad con el artículo 34, y
b) en relación con otros datos PNR, a partir de cuatro años después de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, especificada por la Comisión de conformidad con el artículo 35.
No obstante:
a) el artículo 4, apartado 12, el artículo 5, apartado 3, el artículo 7, apartado 5, el artículo 11, apartado 5, el artículo 12, apartado 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, los artículos 25, 28 y 29, el artículo 32, apartado 1, los artículos 34, 35, 42 y 43 serán aplicables a partir del 28 de enero de 2025.
b) el artículo 6, el artículo 17, apartados 1, 2 y 3, el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, los artículos 19, 20, 26, 27, 33 y 36 serán aplicables a partir de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, tal como se determine por la Comisión de conformidad con los artículos 34 y 35.
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