Régimen del contrato formativo
El Boletín Oficial del Estado (BOE) de hoy publica el Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación y del que destacamos:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de este real decreto es el desarrollo del régimen del contrato formativo previsto en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en sus dos modalidades:
a) Contrato de formación en alternancia.
b) Contrato para la obtención de práctica profesional.
2. Asimismo, este real decreto desarrolla los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia cuando tenga por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
3. A los efectos de este real decreto se consideran servicios públicos de empleo competentes los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales en función del centro de trabajo donde la persona trabajadora preste sus servicios, así como el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla y cuando concierte contratos formativos en el marco de programas de políticas activas de empleo previstos en el artículo 62.5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
4. La actividad exclusivamente formativa en el ámbito de la empresa, en los términos previstos en la normativa aplicable, queda excluida de este real decreto y no podrá ser objeto del contrato formativo.
5. Los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia desarrollados en el ámbito de la formación profesional o los estudios universitarios se regularán por sus normativas específicas.
Artículo 2. Número máximo de contratos formativos.
Artículo 3. Derecho de información de la representación legal de las personas trabajadoras.
Artículo 4. El contrato formativo en la negociación colectiva.
CAPÍTULO II
Contrato de formación en alternancia
Artículo 5. Objeto del contrato de formación en alternancia.
1. El contrato de formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida de manera integrada y coordinada con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo.
2. La actividad laboral complementará y estará integrada en la formación teórica y práctica establecida mediante un programa formativo individual y accesible, elaborado en el marco de los convenios de cooperación suscritos con las empresas por los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, las Universidades, los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades y los centros acreditados o inscritos, en los términos que determine, en cada caso, la normativa reguladora de cada sistema de educación o formación.
3. La actividad laboral retribuida en la empresa ha de cumplir con la finalidad formativa del contrato. A tal fin, la actividad realizada deberá estar directamente relacionada con la actividad formativa que justifica la contratación laboral, el puesto de trabajo desempeñado debe permitir la formación complementaria prevista en el correspondiente plan formativo individual y la persona contratada deberá contar con una persona tutora designada por la empresa para dar seguimiento al plan formativo individual, en los términos y con las funciones establecidos en la regulación del sistema de formación en que se enmarca la actividad laboral.
Artículo 6. Partes.
Artículo 7. Duración.
Artículo 8. Jornada.
Artículo 9. Retribución.
Artículo 10. Periodo de prueba.
(…)
Contrato para la obtención de práctica profesional
Artículo 20. Objeto del contrato para la obtención de práctica profesional.
El contrato tendrá por objeto la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título o certificado del que se halle en posesión la persona trabajadora.
Artículo 21. Títulos profesionales habilitantes y requisitos de las personas trabajadoras.
1. El contrato podrá concertarse con personas que estén en posesión de un título universitario o de un título o certificado de grado C, D o E del sistema de formación profesional.
Asimismo, podrá celebrarse un contrato para la obtención de práctica profesional con aquellas personas que posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.
A estos efectos, la persona trabajadora deberá aportar a la empresa copia del correspondiente título o certificado o, en su defecto, acreditación oficial de la finalización de los estudios que dan derecho a la obtención del mismo.
2. El contrato para la obtención de práctica profesional deberá concertarse dentro de los tres años siguientes a la terminación de los estudios o de los certificados profesionales del sistema de formación profesional. Si el contrato se concierta con una persona con discapacidad o con capacidad intelectual límite, este plazo será de cinco años.
En el caso de personas que hayan realizado los estudios en el extranjero, dicho cómputo se efectuará desde la fecha del reconocimiento u homologación del título en España, cuando tal requisito sea exigible para el ejercicio profesional.
3. No podrá suscribirse este contrato con aquellas personas que ya hayan obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la misma empresa por un tiempo superior a tres meses, sin que se computen a estos efectos los periodos de formación o prácticas que formen parte del currículo exigido para la obtención de la titulación o certificado que habilita esta contratación.
4. Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo superior a la duración máxima prevista en el artículo 22 en virtud de la misma titulación o certificado profesional.
5. A los efectos de este artículo, los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratada por primera vez mediante un contrato para la obtención de práctica profesional la persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.
Artículo 22. Duración.
Artículo 23. Retribución y jornada.
Artículo 24. Periodo de prueba.
Artículo 25. Plan formativo individual, tutorización y certificación de la práctica realizada.
(…)
Disposición adicional tercera. Contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo.
Las personas que obtuvieran una autorización de residencia por razones de arraigo socioformativo podrán participar en programas de formación en alternancia, concretamente, a través de contratos de formación en alternancia.
Disposición adicional cuarta. Contratos formativos concertados con personas con discapacidad.
Disposición transitoria primera. Contratos vigentes.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones.
Disposición transitoria tercera. Transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
(…)
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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