Lista de países de origen seguros a nivel de la Unión

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Publicado por
Isabel Teruel el 27 febrero 2026 a las 11:21

El Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) acaba de publicar el Reglamento (UE) 2026/464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de febrero de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2024/1348 en lo que respecta al establecimiento de una lista de países de origen seguros a nivel de la Unión, del que resaltamos:

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. El Reglamento (UE) 2024/1348 se modifica como sigue:

1) En el artículo 60, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 en relación con la suspensión, total o parcial, de la designación de un tercer país como tercer país seguro a nivel de la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.».

2) En el artículo 61, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los terceros países solo podrán ser designados países de origen seguros de conformidad con el presente Reglamento si, atendiendo a la situación jurídica, a la aplicación del Derecho dentro de un sistema democrático y a las circunstancias políticas generales, puede demostrarse que no existe persecución con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2024/1347, ni un riesgo real de daños graves con arreglo al artículo 15 de dicho Reglamento.».

3) El artículo 62 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La designación de terceros países como países de origen seguros a nivel de la Unión podrá efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 61 y en el presente artículo.»;

b) se insertan los siguientes apartados después del apartado 1:

«1 bis. Los terceros países que figuran en la lista del anexo II del presente Reglamento se designan países de origen seguros a nivel de la Unión.

1 ter. El tercer país al que se haya concedido el estatuto de Estado candidato a la adhesión a la Unión también queda designado país de origen seguro a nivel de la Unión, excepto cuando concurran alguna o varias de las circunstancias siguientes:

a) que existan amenazas graves contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno en dicho tercer país;

b) que se hayan adoptado medidas restrictivas en el sentido del título IV de la quinta parte del TFUE como consecuencia de las acciones de dicho tercer país que afecten a los derechos y libertades fundamentales que sean pertinentes para los criterios de designación de un tercer país como país de origen seguro conforme a lo establecido en el artículo 61 del presente Reglamento;

c) que la proporción de decisiones adoptadas por la autoridad decisoria de la concesión de protección internacional a los solicitantes de dicho tercer país —ya sean sus nacionales o sus antiguos residentes habituales, en el caso de las personas apátridas— sea superior al 20 % de la cantidad total de decisiones adoptadas por la autoridad decisoria en relación con ese tercer país, según los últimos datos medios anuales disponibles de Eurostat para el conjunto de la Unión.

Cuando alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) o c) se aplique o deje de aplicarse, la Comisión informará inmediatamente de ello a los Estados miembros, al Parlamento Europeo y al Consejo. En el caso de la letra a) del presente apartado, la Comisión obtendrá la aprobación previa del Consejo antes de informar a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.»;

c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 74 en relación con la suspensión, total o parcial, de la designación de un tercer país como país de origen seguro a nivel de la Unión, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 63.».

4) El artículo 63 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 63

Suspensión y retirada de la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión

  1. En caso de producirse cambios importantes en la situación en un tercer país designado tercer país seguro o país de origen seguro a nivel de la Unión, la Comisión llevará a cabo una evaluación fundamentada del cumplimiento por parte de ese tercer país de las condiciones establecidas en los artículos 59 o 61 y, si la Comisión considera que ya no se cumplen dichas condiciones, total o parcialmente, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 59 o 61 en lo que respecta a partes específicas del territorio del tercer país o en lo que respecta a categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 74 para suspender de forma parcial la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión para dichas partes del territorio de dicho tercer país o para dichas categorías de personas durante un período de seis meses;

b) cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 59 o 61 en lo que respecta al tercer país en su totalidad, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 74 para suspender totalmente la designación de dicho tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión durante un período de seis meses.

  1. La Comisión revisará continuamente la situación en el tercer país a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la información proporcionada por los Estados miembros y la Agencia de Asilo con respecto a cambios subsiguientes en la situación de ese tercer país.
  2. Si la Comisión ha adoptado un acto delegado, de conformidad con el apartado 1, letras a) o b), por el que suspende la designación de un tercer país como tercer país seguro o como país de origen seguro a nivel de la Unión deberá para la totalidad o para partes específicas del territorio de dicho tercer país o para la totalidad o para las categorías de personas claramente identificables en dicho tercer país, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de adopción de dicho acto delegado, presentará una propuesta con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, para: (…)

9) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexo II al Reglamento (UE) 2024/1348.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(…)

ANEXO

«ANEXO II

Quedan designados países de origen seguros a nivel de la Unión los siguientes terceros países:

Bangladés
Colombia
Egipto
India
Kosovo (*1)
Marruecos
Túnez

(*1)  La presente denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.».»

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