Tratado de extradición entre España – Nigeria

Acuerdos internacionales Boletines Oficiales Miscelánea Normativa Trámites
Publicado por
Isabel Teruel el 19 mayo 2026 a las 09:35

El Boletín Oficial del Estado (BOE) acaba de publicar el Tratado de extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «ad referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022, del que destacamos:

Artículo 1. Obligación de conceder la extradición.

De conformidad con las disposiciones del presente Tratado y a petición de la Parte requirente, las Partes se comprometen a concederse mutuamente la extradición de cualquier persona que se encuentre en su territorio y que la Parte requirente reclame con el fin de emprender un procedimiento penal o ejecutar una pena privativa de libertad con carácter firme o cualquier otra medida restrictiva de la libertad individual contra dicha persona.

Artículo 2. Hechos que dan lugar a extradición.

1. A los efectos del presente Tratado, la extradición podrá concederse en los casos en que:

a) la solicitud de extradición se formule para emprender un procedimiento penal y el delito esté castigado en la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad de, al menos, un año; y

b) la solicitud de extradición se formule para ejecutar una pena privativa de libertad con carácter firme o cualquier otra medida restrictiva de la libertad individual por un delito tipificado en la legislación de ambos Estados, siempre que, en el momento de la presentación de la solicitud, queden por cumplir, al menos, seis meses de la pena o de la medida restrictiva.

2. A la hora de concluir que un delito está tipificado en la legislación de ambas Partes, será indiferente que:

a) la legislación de las Partes clasifique o no las acciones u omisiones tipificadas como delito dentro de la misma categoría o que utilice o no el mismo término para denominarlo; y

b) los elementos constitutivos del delito difieran en la legislación de las Partes, si bien se entenderá que se tendrá en cuenta la totalidad de la conducta descrita por la Parte requirente.

3. En el caso de los delitos vinculados a los impuestos y tasas, los derechos de aduana y el cambio de divisas, la extradición no se denegará basándose únicamente en que la legislación de la Parte requerida no impone el mismo tipo de impuestos y tasas, derechos de aduana y cambios de divisas que la legislación de la Parte requirente.

4. La extradición también se concederá si el delito por el que se solicita se cometió fuera del territorio de la Parte requirente, siempre que la legislación de la Parte requerida permita perseguir penalmente un delito de la misma naturaleza cometido fuera de su territorio.

5. Si una solicitud de extradición se refiere a dos más delitos tipificados en la legislación de ambas Partes y al menos uno de ellos cumple las condiciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Parte requerida podrá conceder la extradición por todos ellos.

Artículo 3. Motivos de denegación preceptiva. (…)

Artículo 4. Motivos de denegación facultativa. (…)

Artículo 5. Extradición de nacionales.

1. Las Partes tendrán derecho a denegar la extradición de sus nacionales.

2. Si deniega la extradición, la Parte requerida, a petición de la Parte requirente, someterá el asunto a sus Autoridades Competentes con el objeto de iniciar un proceso penal contra la persona reclamada de acuerdo con su legislación nacional. A estos efectos, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte requerida, por medio de las Autoridades Centrales indicadas en el artículo 6, las pruebas, los documentos y cualquier otro tipo de material de utilidad que obren en su poder.

3. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente sin demora las acciones emprendidas a raíz de la solicitud y el resultado del procedimiento.

(…)
Artículo 13. Solicitudes de extradición emitidas por varios Estados.

1. Cuando se reciban solicitudes de dos o más Estados para la extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito o por distintos delitos, la Parte requerida determinará a cuál de dichos Estados debe extraditarse la persona y les notificará su decisión.

2. Para determinar a qué Estado se extradita a la persona reclamada, la Parte requerida tomará en consideración todas las circunstancias pertinentes y, en particular las siguientes:

a) si las solicitudes se refieren a distintos delitos, la gravedad relativa de cada uno;

b) el momento y el lugar de la comisión de cada delito;

c) la fecha de cada solicitud;

d) la nacionalidad de la persona reclamada;

e) el lugar de residencia habitual de la persona reclamada;

f) si las solicitudes se emitieron en virtud de un tratado de extradición;

g) los intereses de los respectivos Estados; y

h) la nacionalidad de la víctima.

Artículo 14. Entrega de la persona. (…)

Artículo 18. Tránsito. (…)

El presente Tratado entró en vigor el 24 de abril de 2026, en la fecha de recepción de la segunda de las dos notificaciones por las que cada Parte comunicó oficialmente a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos, según se establece en su artículo 24.




Ayudanos a mejorar la información que creamos para ti

Buscar en el blog