Accord entre le Royaume d'Espagne et la République du Paraguay
Le Journal officiel de l'État (BOE) publie aujourd'hui le Convention entre le Royaume de Espagne y la República del Paraguay para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión o elusión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y su Protocolo, hecho en Santo Domingo el 25 de marzo de 2023, dont nous soulignons:
Ils sont convenus de ce qui suit:
CHAPITRE I
Ámbito de aplicación del convenio
Article premier Personnes couvertes.
1. El presente convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. A los efectos de la aplicación de este convenio, un elemento de renta, beneficio o ganancia obtenido a través de una entidad considerada fiscalmente transparente, de acuerdo con la normativa interna de cualquiera de los Estados contratantes, se considerará percibido por un residente de un Estado contratante en la medida en que ese elemento sea considerado como renta, beneficio o ganancia de un residente a los efectos de la legislación fiscal de ese Estado contratante.
La entidad a que se refiere el párrafo anterior deberá estar constituida u organizada:
a) En cualquiera de los Estados contratantes; o
b) en un Estado que tenga en vigor un acuerdo que contenga disposiciones para el intercambio de información en materia tributaria con el Estado contratante del que procede la renta, beneficio o ganancia. En este supuesto, dicho elemento de renta, beneficio o ganancia sólo podrá acceder a los beneficios del convenio si, además de los requisitos previstos anteriormente, ese elemento de renta, beneficio o ganancia se considera como la renta de los beneficiarios, socios o partícipes de esa entidad en aplicación de la legislación fiscal del Estado en el que está constituida la entidad.
Esta disposición no podrá interpretarse en modo alguno como restrictiva de las potestades impositivas de un Estado contratante respecto de sus residentes.
Article 2. Taxes incluses.
1. El presente convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este convenio son, en particular:
a) En Paraguay:
i. El Impuesto a la Renta Personal;
ii. el Impuesto a la Renta Empresarial;
iii. el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades;
iv. el Impuesto a la Renta de no Residentes;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto paraguayo»).
b) En España:
i. l'impôt sur le revenu des particuliers;
ii. l'impôt sur les sociétés;
iii. Impôt sur le revenu des non-résidents;
(Denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
4. El convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
CHAPITRE II
Définitions
Article 3. Définitions générales.
(…)
Article 4. Résident.
1. A los efectos de este convenio, la expresión «residente de un Estado contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2. Lorsque, en vertu des dispositions du paragraphe 1, une personne physique est un résident des deux États contractants, sa situation est réglée comme suit:
a) Dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
(…)
CHAPITRE VI
Dispositions finales
Artículo 27. Entrada en vigor.
1. El presente convenio entrará en vigor a los noventa (90) días después de la fecha de la última notificación, mediante la cual los Estados contratantes se comuniquen por escrito y por las vías diplomáticas, el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales internas necesarias para la vigencia del mismo.
2. El presente convenio surtirá efectos:
a) En relación con los impuestos exigidos por referencia a un ejercicio fiscal, para los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 de enero, inclusive, del año siguiente a aquel en el que el convenio entre en vigor;
b) en relación con los impuestos que no se exigen por referencia a un ejercicio fiscal para los impuestos exigidos desde el 1 de enero, inclusive, del año siguiente a aquel en el que el convenio entre en vigor;
c) en los restantes casos, en la fecha en que el convenio entre en vigor.
(…)
* * *
El presente convenio entrará en vigor el 14 de octubre de 2024, a los noventa días después de la fecha de la última notificación mediante la cual los Estados contratantes se comunicaron, por escrito y por las vías diplomáticas, el cumplimiento de las formalidades constitucionales y legales internas necesarias, según se establece en su artículo 27.
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